ESPAÑA: LOS ANIMALES DEJAN DE SER COSAS EN LA LEY CIVIL (Exposición de motivos del Congreso).

    Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley
Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico
de los animales.


Exposición de motivos

I
La actual regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles. Resulta paradójico que el Código Penal ya distinguiera en 2003, entre los daños a los animales domésticos y a las cosas, reforma sobre la que se profundizó en 2015, mientras que el Código Civil sigue ignorando que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad.
La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos y sintientes:       
AUSTRIA: la reforma de 10 de marzo de 1986;
ALEMANIA: la reforma de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en la Ley Fundamental de Bonn el artículo 20 a);
  SUIZA: país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las obligaciones a este propósito;
    BELGICA: la reforma de 19 de mayo de 2009;
    FRANCIA: la reforma de 16 de febrero de 2015
   PORTUGAL: y, de manera muy especial por la proximidad con ésta que ahora se presenta, la Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que establece un estatuto jurídico de los animales y modifica tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal.

Por otra parte, que el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como «seres sensibles». Por ello, también aplica este criterio el Derecho español en numerosas normas entre las que debe destacarse la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Aunque en las primeras reformas de los Códigos Civiles europeos (Austria, Alemania y Suiza), se utilizaba la formulación «negativa», en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes, se ha optado por las fórmulas más recientes de los Códigos Civiles francés y portugués, por su similitud con el Derecho de la Unión Europea, que prefieren una descripción «positiva» de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado, de las personas y, por otro, de las cosas y otras formas de vida, típicamente las plantas.


II
La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.
En nuestra sociedad actual los animales son apropiables y
objeto de comercio entre los hombres.
De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», se concreta que los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que no implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas.
Pasan así los animales a estar sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección. 

Lo deseable, de «lege ferenda», es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.

En nuestra sociedad actual los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio entre los hombres. La relación de la persona y el animal sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje, es una relación de propiedad privada —o a veces patrimonial o de dominio público en el caso de las Administraciones—, si bien ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad sobre la que recae dicha propiedad. Así, tanto las facultades de uso y disfrute del animal, como la de disposición sobre el  mismo  han  de  respetar  tal  cualidad,  de  modo  que  el  propietario  ha  de  ejercitar  dichas  facultades  atendiendo al bienestar del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel e innecesaria.
A partir de las anteriores premisas y en consonancia con el principio que inspira la reforma, se adecuan al mismo, entre otras, las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.

En los casos de crisis matrimoniales, se dispondrá un
régimen  de  custodia  de  los  animales  de  compañía.

Asimismo,  se  introducen  en  las  normas  relativas  a  las  crisis  matrimoniales  preceptos  destinados  a  concretar  elrégimen  de  custodia  de  los  animales  de  compañía,  cuestión que  ya  ha  sido  objeto  de  controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos, y se sientan los criterios sobre los que el juez debe tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.


III
Con el mismo criterio protector que inspira la reforma, mediante la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.
Los animales son nuestra familia.
Por último se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que liga a los animales de compañía con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que dichos animales puedan generar.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, formula la siguiente Proposición de Ley de modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Fuente: http://www.congreso.es





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